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Establécense regulaciones para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes que eje

  • Foto del escritor: Carlos Chicaiza
    Carlos Chicaiza
  • 30 may 2017
  • 14 Min. de lectura

PUBLICADO EN SUP. R.O N° 003 DEL 30-MAY-2017


SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

RESOLUCION

NAC-DGERCGC17-00000295


Establécense regulaciones para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte terrestre


No. NAC-DGERCGC17-00000295

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios dispone la obligatoriedad de emisión de comprobantes de venta y de retención a pesar de que el adquirente no los solicite o exprese que no los requiere; que dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes, aun cuando se realicen a título gratuito, autoconsumo o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluso si las operaciones se encuentren gravadas con tarifa cero (0%) del Impuesto al Valor Agregado y que la emisión de estos comprobantes será efectuada únicamente por transacciones propias del sujeto pasivo autorizado;

Que el literal a) del artículo 17 del mismo cuerpo reglamentario establece que los comprobantes de venta y los documentos autorizados referidos en el reglamento, de manera general, deberán ser emitidos y entregados en el momento en el que se efectúe el acto o se celebre el contrato que tenga por objeto la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de los servicios;

Que el artículo 18 del Reglamento ibídem señala los requisitos pre impresos para las facturas y notas de venta;

Que la Disposición General Undécima del Reglamento ibídem establece que el Servicio de Rentas Internas mediante resolución podrá establecer nuevos requisitos de impresión y llenado en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios;


Que el numeral 7 del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1287, de 28 de diciembre de 2016 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 918 de 09 de enero de 2017, sustituye el artículo 189 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno disponiendo en su parte pertinente que el socio de las operadoras de transporte terrestre deberán emitir el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por este, comprobante que se sujetará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y los que se establezcan por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución;

Que la Disposición Transitoria Segunda del antes referido Decreto Ejecutivo No. 1287 señala que los socios de operadoras de transporte terrestre que hubiesen impreso comprobantes de venta hasta antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto, podrán emitir dichos comprobantes hasta la fecha de caducidad que conste en los mismos;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 114 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que en los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo el régimen general, la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta, en los mismos porcentajes establecidos mediante Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas aplicables para el sector de transporte. Esta retención no procederá en el caso de pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Régimen Impositivo Simplificado RISE;

Que el primer inciso del artículo 128 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que no procede retención alguna en transporte público de personas. Sin embargo, sí estarán sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por concepto de trasporte privado de personas;

Que el mismo inciso ibídem establece que para los efectos de este artículo, se entenderá como transporte público aquel que es brindado en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores urbanos. Se entenderá como transporte privado de personas aquel sujeto a contratación particular tanto en origen, ruta y destino como en su valor;

Que el artículo 189 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente. El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por este, dicho comprobante se sujetará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y los que se establezcan mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas;

Que el literal b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente calculando un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: el cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total; el cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta; el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total; el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta;

Que el literal o) del numeral 2 del artículo 41 ibídem establece que las operadoras de transporte público y comercial legalmente constituidas no considerarán en el cálculo del anticipo, tanto en activos, costos, gastos y patrimonio, el valor de las unidades de transporte y sus acoples con las que cumplen su actividad económica;

Que el artículo 17 del Código Tributario señala que cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que el segundo inciso del artículo 57 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece que dentro de la clasificación de transporte comercial, se encuentran el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto, turístico y los demás que se prevean en el Reglamento, los cuales serán prestados únicamente por operadoras de transporte terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de seguridad establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que mediante Resolución No. NAC- DGERCGC17-00000194 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 966 de 20 de marzo de 2017 se establecen las regulaciones que deben cumplir los contribuyentes que ejercen la actividad de transporte terrestre, de acuerdo a la información contenida en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y los establecimientos gráficos autorizados, así como los requisitos de impresión que deben contener los comprobantes de venta emitidos por los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte comercial, excepto taxis, a las operadoras de estos servicios;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para fortalecer el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, y que estos se cumplan; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer regulaciones para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte terrestre

Capítulo I

Disposiciones aplicables a socios o accionistas de operadoras de transporte terrestre que realicen la actividad de transporte comercial, excepto taxis

Art. 1.- Inscripción y actualización en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).- Los contribuyentes que sean socios o accionistas de una operadora de transporte y que ejerzan actividades de transporte comercial, excepto taxis, al momento de inscribirse o actualizar el RUC, deberán cumplir con los requisitos establecidos, según corresponda, mismos que se encuentran publicados en el portal web institucional www.sri.gob.ec.

Adicionalmente, aquellos contribuyentes que ejerzan dicha actividad y que a la fecha de publicación de esta Resolución ya se encuentren inscritos en el RUC pero que no hayan proporcionado al Servicio de Rentas Internas la información del número de RUC y razón social de la operadora de transporte de la cual son socios o accionistas, deberán obligatoriamente actualizar su RUC a través del servicio en línea disponible para el efecto en la página web institucional del SRI (www.sri.gob.ec), sin perjuicio de que puedan realizar este trámite en cualquiera de las ventanillas de atención al contribuyente a nivel nacional, para lo cual deberán exhibir el correspondiente título habilitante o su equivalente en el que se verificará la información de la operadora de transporte a la que pertenecen.

En los procesos de inscripción y/o actualización del RUC antes referidos, cuando una persona natural sea socio o accionista en más de una operadora de transporte comercial, excepto taxis, el socio o accionista deberá acercarse a cualquiera de las ventanillas de atención al contribuyente a nivel nacional para actualizar su RUC y solicitar la asignación de un establecimiento por cada operadora a la que pertenezca, de acuerdo a la información que conste en el respectivo título habilitante o su equivalente, así como los demás requisitos publicados en el portal web institucional www.sri.gob.ec.

Art. 2.- Requisito previo a la solicitud de autorización de comprobantes de venta.- Los socios o accionistas de operadoras de transporte comercial, excepto taxis, deberán tener actualizado su Registro Único de Contribuyentes (RUC) con la información del número de RUC y razón social de la respectiva operadora de transporte de la que forman parte, previo a solicitar autorización para emitir nuevos comprobantes de venta.



Art. 3.- Incorporación de requisitos de impresión.- Las autorizaciones de comprobantes de venta solicitadas por los socios o accionistas de operadoras de transporte comercial, excepto taxis, a los establecimientos gráficos autorizados por el Servicio de Rentas Internas, adicionalmente a los requisitos de impresión establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, deberán incluir obligatoriamente en la impresión de dichas facturas y notas de venta, la información del número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) y la razón social de la operadora de transporte a la que pertenecen, en los campos referidos a número de RUC y cliente, según corresponda.

Art. 4.- Facturación como puntos de emisión de la operadora de transporte.- Los socios o accionistas de operadoras de transporte comercial, excepto taxis, podrán ser designados como puntos de emisión exclusivos de comprobantes de venta y documentos complementarios de la operadora a la que pertenezcan. La solicitud de puntos de emisión podrá ser efectuada al correspondiente establecimiento gráfico por la operadora o directamente por cada socio o accionista de la misma, de acuerdo a sus necesidades y formas de organización, en cuyo caso el socio o accionista deberá presentar copia del título habilitante o su equivalente a efectos de que el establecimiento gráfico verifique la información correspondiente a la operadora de transporte a la que pertenece.

Los comprobantes de venta y documentos complementarios que se emitan a través de estos puntos de emisión deberán contener como requisito pre impreso, la información de los apellidos y nombres del socio o accionista a quien se le designó dicho punto, así como su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) y el régimen impositivo al que pertenezcan (RISE o régimen general), debiendo los establecimientos gráficos cumplir con esta obligación, conforme a los formatos establecidos en la página web institucional www.sri.gob.ec.

Para efectos contables y tributarios, los socios o accionistas a quienes se les haya designado como puntos de emisión de la operadora a la que pertenecen, deberán entregar obligatoriamente a la misma la primera copia de los comprobantes de venta y documentos complementarios emitidas por el punto de emisión y mantener en sus archivos una segunda copia para su respaldo.

No podrán designarse a los socios o accionistas como puntos de emisión de comprobantes de venta y documentos complementarios cuando las unidades de transporte pertenezcan directamente a la operadora.

Una vez emitida la factura al cliente como punto de emisión de la operadora de transporte comercial, excepto taxis, el socio o accionista deberá emitir obligatoriamente a su vez, al menos una factura o nota venta a la operadora, por las operaciones efectuadas cada mes, con la finalidad de que esta pueda justificar el gasto por dichos valores. Las facturas o notas de venta que emita el socio o accionista a la operadora, deberá observar lo señalado en el artículo 3 de esta Resolución.


Art. 5.-Reconocimiento del ingreso.-Los pagos efectuados por los clientes dentro del esquema de facturación señalado en el artículo anterior, serán considerados como ingresos gravados de cada socio o accionista a quien se haya designado como punto de emisión de la operadora de transporte comercial, excepto taxis, debiendo el cliente emitir el correspondiente comprobante de retención directamente a nombre del socio o accionista, cuando corresponda.

Art. 6.- De las Retenciones.- En los pagos efectuados por los clientes directamente a los socios o accionistas de las operadoras de transporte comercial, excepto taxis, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de esta Resolución, se aplicará la retención en la fuente de 1% de Impuesto a la Renta, conforme lo señala el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 y sus reformas.

En los casos en los que el socio o accionista pertenezca al Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano (RISE) el cliente deberá abstenerse de realizar la retención antes referida.

Por su parte, cuando el socio o accionista emita la factura a su operadora por el servicio de transporte brindado, en atención a lo dispuesto en el último inciso del artículo 4 de esta Resolución, en tales casos las operadoras aplicarán el porcentaje de retención en la fuente de 0% de Impuesto a la Renta.

Art. 7.- De la Declaración.- Los socios o accionistas de las operadoras de transporte comercial, excepto taxis, deberán declarar los valores facturados a través de los puntos de emisión, como ingresos gravados, dentro de los formularios de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, según corresponda, de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Capítulo II

Disposiciones aplicables a operadoras de transporte terrestre que realicen la actividad de transporte comercial, excepto taxis

Art. 8.- Punto de emisión exclusivo de la operadora. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Resolución, las operadoras de transporte comercial, excepto taxis, deberán tener puntos de emisión exclusivos como operadora (matriz y sucursales, cuando corresponda) de sus comprobantes de venta y documentos complementarios, sin perjuicio a los puntos de emisión designados a sus socios o accionistas, de ser el caso.

Art. 9.- Pagos y reconocimiento de ingresos.- Cuando el punto de emisión asignado exclusivamente a la operadora de transporte comercial (matriz y sucursales), excepto taxis, emita la factura al cliente por la prestación del servicio, los pagos que efectúen los clientes serán considerados como ingresos gravados de la operadora, así como para el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta, debiendo el cliente emitir el comprobante de retención a nombre de la operadora, cuando corresponda.

Art. 10.- De las Retenciones.- En los pagos mencionados en el artículo anterior se aplicará la retención en la fuente de 1% de Impuesto a la Renta, conforme lo señala el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 y sus reformas.

Art. 11.- De la Declaración.- Las operadoras de transporte comercial, excepto taxis, deberán declarar los valores facturados a través de los puntos de emisión, ya sean de la misma operadora o de sus socios o accionistas, en los formularios de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, según corresponda.

Respecto de los valores facturados por parte de la operadora, a través de su punto de emisión exclusivo (matriz y sucursales), estos serán declarados como ingresos gravados, en los formularios de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, según corresponda, de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Adicionalmente, deberán registrar en los referidos formularios, de manera informativa, los valores facturados a través de los puntos de emisión designados a sus socios o accionistas, así como aquellos valores facturados directamente por los socios o accionistas a la operadora con sus propias facturas o notas de venta, los mismos que no serán considerados ni como ingresos ni gastos de la operadora, respectivamente, ni tendrán incidencia para el cálculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de la operadora, en su declaración de Impuesto a la Renta.

Art. 12.- Del control.- La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá realizar procesos de control y verificación de los valores facturados por los puntos de emisión, ya sean exclusivamente de la operadora de transporte comercial, excepto taxis, o a través de sus socios o accionistas, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto normativo.

Art. 13.- Formatos.- El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de los sujetos pasivos y de los establecimientos gráficos autorizados, formatos sugeridos de las facturas y notas de venta por medio del portal web institucional www.sri.gob.ec, para el cumplimiento de los requisitos adicionales señalados en la presente Resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Para fines de la aplicación de la presente Resolución, se consideran sujetos pasivos dedicados a la actividad de transporte comercial, excepto taxis, a los señalados a continuación:

a) Servicio de transporte escolar e institucional;

b) Carga pesada;

c) Carga liviana;

d) Mixto y,

e) Turístico.


Segunda.- La Administración Tributaria en uso de sus facultades legales podrá realizar una actualización masiva de oficio a los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RUC con actividades de transporte comercial, excepto taxis, así como aquellos que estén inscritos con actividades económicas adicionales al transporte en un mismo establecimiento, a fin de asignarles un establecimiento único en relación a cada actividad de transporte.

Esta actualización será informada al contribuyente por los canales de comunicación y notificación que dispone la Administración Tributaria, de conformidad con la ley, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de actualizar su RUC.

Tercera.- El Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legales en caso de verificar que el establecimiento gráfico haya solicitado autorización de puntos de emisión de socios o accionistas que no son parte de las operadoras de transporte comercial, excepto taxis, a nombre de las cuales se elaboraron facturas, podrá suspender de oficio dicha autorización, sin perjuicio de las sanciones que fueran aplicables.

Cuarta.- Las operadoras de transporte comercial, excepto taxis deberán controlar, respecto de sus socios o accionistas, el cumplimiento de lo previsto en la presente Resolución.

Quinta.- Conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 128 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, no procede retención en la fuente de Impuesto a la Renta en la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, incluido el servicio de taxi en los sectores urbanos.

Sexta.- Cuando la emisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios sea efectuada por medios electrónicos, y por fuerza mayor o caso fortuito no sea posible la emisión por dicho medio, el socio o accionista u operadora podrán realizarlo bajo las otras formas de emisión conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta Retención y Documentos Complementarios.

Séptima.- Los establecimientos gráficos autorizados, previo la solicitud de autorización de documentos pre impresos para facturas y notas de venta, por parte de los socios o accionistas de operadoras de transporte comercial, excepto taxis, deberán verificar obligatoriamente en el Registro Único de Contribuyentes de estos, los datos relativos al número de RUC y razón social de la operadora de transporte a la que pertenecen.

En caso de no contar con esta información, el establecimiento gráfico autorizado deberá solicitar al socio o accionista la actualización mencionada en el inciso anterior, a través de los medios que establezca la Administración Tributaria, caso contrario será sancionado conforme a la normativa vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA- Los socios o accionistas de operadoras de transporte comercial excepto taxis, que cuenten con facturas, notas de venta y guías de remisión vigentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, podrán continuar emitiendo directamente a sus clientes dichos comprobantes hasta la fecha de caducidad de los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA - Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000194 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 966 de 20 de marzo de 2017.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a 16 de mayo de 2017.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 16 de mayo de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General.

 
 
 

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