Expídense las normas para la presentación de declaraciones sustitutivas
- Carlos Chicaiza
- 7 nov 2016
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PUBLICADO EN SUP. 2 R.O. N° 873 DEL 31-OCT-2016
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC16-00000448
Expídense las normas para la presentación de declaraciones sustitutivas
NAC-DGERCGC16-00000448
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad y pagar los tributos establecidos por la ley;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que el artículo 6 de la Codificación del Código Tributario, dice que los tributos además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino, hacia los fines productivos y de desarrollo nacional;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Codificación del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que el artículo 89 del Código Tributario, expresa que la determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración, que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo, aclarando además que la declaración así efectuada es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, quien podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que hubiera incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad la Administración Tributaria no hubiera establecido y notificado el error a dicho sujeto pasivo;
Que el artículo 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno, menciona que los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como, para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso;
Que el artículo 101 de la citada norma, indica que la declaración hace responsable al declarante, y en su caso, al contador que la firme, por la exactitud y veracidad de los datos que contiene. Establece además que se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, y que se realicen antes del inicio de la determinación correspondiente;
Que de acuerdo al quinto inciso ibídem en concordancia con el artículo 73 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los rubros requeridos por la Administración Tributaria;
Que el sexto artículo innumerado a continuación del artículo 279 del Reglamento para la aplicación Ley de Régimen Tributario Interno menciona que el Servicio de Rentas Internas emitirá resoluciones y circulares de carácter general necesarias para la aplicación del aquel título y demás normativa aplicable, incluyendo la emisión de instructivos del tratamiento contable y otros, necesarios para la adecuada gestión de las obligaciones fiscales mineras, para todo tipo de actividad minera;
Que conforme el inciso final del artículo 72 y el inciso final del artículo 158 ibídem, cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada;
Que conforme los artículos 107A, 107C y 107D de la Ley de Régimen Tributario Interno el Servicio de
Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias o inconsistencias que se hubiesen detectado con base a la información del propio contribuyente o de terceros, conminándoles a que presenten la correspondiente declaración sustitutiva;
Que el inciso cuarto del artículo 262 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que luego de la revisión del acta borrador de determinación, el sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para aceptar las glosas y los valores determinados, total o parcialmente de conformidad con el artículo 49 del Código Tributario, mediante la presentación de una declaración sustitutiva, y/o para fundamentar sus reparos al acta borrador;
Que es deber de esta Administración Tributaria dictar los actos normativos necesarios para una adecuada aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, fortaleciendo el control de las obligaciones tributarias y facilitando el correcto cumplimiento de las mismas, así como, de los respectivos deberes formales, por parte de los sujetos pasivos;
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
Expedir las normas para la presentación de declaraciones su sti tu ti vas
Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Se establecen las normas para la presentación de declaraciones sustitutivas efectuadas por el sujeto pasivo, incluyendo aquellas efectuadas dentro de procesos de control propios de esta Administración Tributaria.
Artículo 2. Definiciones.- Para efectos de esta Resolución, se deberá tomar en cuenta los siguientes términos:
a) Mayor impuesto a pagar.- Se entenderá que una declaración sustitutiva refleja mayor valor a pagar por concepto de impuesto, cuando al restar de la obligación generada los créditos tributarios, exenciones u otras deducciones aplicables al impuesto determinado, el resultado es mayor al registrado en la anterior declaración válida.
b) Mayor anticipo a pagar.- Se entenderá que una declaración sustitutiva, refleja mayor valor a pagar por concepto de anticipo cuando:
1. El anticipo del impuesto a la renta a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente, determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior, sea mayor al registrado en la anterior declaración valida.
2. El anticipo adicional del impuesto a la renta por espectáculos públicos determinado, sea mayor al registrado en la anterior declaración válida.
c) Obligaciones fiscales.- Toda obligación fiscal creada por ley para cuya determinación y pago se haya establecido el deber de presentar declaraciones por parte de los sujetos pasivos y sean administradas por el Servicio de Rentas Internas, entre otras la señalada en el tercer artículo innumerado del Título Régimen Tributario de las Empresas Mineras del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
d) Pago previo.- Todo pago cancelado con anterioridad, de acuerdo con lo establecido en Ley, por concepto de la obligaciones fiscales, impuestos, anticipo y/o retenciones, perteneciente al mismo periodo y obligación tributaria. También se considerará pago previo, en las condiciones antes señaladas, a aquellas obligaciones sobre las cuales se ha concedido facilidades de pago conforme lo previsto en el Código Tributario.
e) Procesos de control.- Todo proceso o actividad, inclusive la atención de peticiones, efectuado por esta Administración Tributaria por los cuales se analice y/o revise de manera total o parcial los valores registrados en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos contrastada con la información a disposición del Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de la gestión tributaria contemplada en el Código Tributario y las funciones y atribuciones conferidas por la ley.
Capítulo I
Declaraciones sustitutivas
efectuadas por el sujeto pasivo
Artículo 3. Declaraciones sustitutivas cuando registren mayor valor a pagar.- Se consideran válidas las declaraciones sustitutivas, siempre que se realicen antes de que se hubiere iniciado una determinación por parte del Servicio de Rentas Internas, cuando registren mayor valor a pagar por concepto de obligaciones fiscales, impuesto, anticipo o retención.
Las declaraciones sustitutivas en las condiciones referidas en este artículo podrán presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 4. Declaraciones sustitutivas dentro del año.-
Se admitirá la presentación de declaraciones sustitutivas que tengan por objeto la corrección de errores salvo lo contemplado en el artículo anterior, siempre que se encuentre dentro del año posterior a la presentación a la declaración original válida, y que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por el Servicio de Rentas Internas, en los siguientes casos:
a) No exista modificación de la obligación fiscal, el impuesto, anticipo y/o retención a pagar.
b) Se incremente la pérdida tributaria o el crédito tributario.
c) Existan diferencias a favor del contribuyente como resultado de la presentación de la declaración sustitutiva.
Artículo 5. Otros casos de declaraciones sustitutivas.-
Para los casos no contemplados en los artículos 3 y 4 de ésta Resolución, será válida la presentación de declaraciones sustitutivas cuando:
a) Se disminuya la pérdida tributaria o el crédito tributario.
b) Cuando por disposición de Ley o Decreto Ejecutivo, se exonere o reduzca el valor del anticipo del impuesto a la renta o sus cuotas, previamente determinadas por el sujeto pasivo en los plazos previstos para el efecto.
c) Cuando se requiera trasladar los valores del anticipo del impuesto a la renta determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior con cargo al ejercicio corriente o los valores del saldo del anticipo pendiente de pago atribuibles a dicho ejercicio fiscal.
d) Cuando el sujeto pasivo requiera enmendar el registro incorrecto de valores en las casillas de pago previo y/o detalle de imputación al pago, siempre y cuando no reduzca el impuesto o anticipo a pagar según las definiciones previstas para el efecto en esta Resolución. En este caso, en la declaración sustitutiva se efectuará la correspondiente imputación al pago, que deberá incluir los intereses y multas, de conformidad con las normas legales aplicables.
Las declaraciones sustitutivas en las condiciones referidas en este artículo, podrán presentarse en cualquier tiempo.
Capítulo II
Declaraciones sustitutivas efectuadas en procesos
de la Administración Tributaria
Artículo 6. Declaraciones sustitutivas en procesos de la Administración Tributaria.- Cuando dentro de los procesos de control propios de esta Administración Tributaria, se requiera la enmienda de rubros específicos de una declaración, se admitirá la declaración sustitutiva en la que se registre únicamente tales rubros, siendo inválida la declaración en la que se registren valores diferentes a los requeridos.
Además se admitirán las declaraciones sustitutivas presentadas por el sujeto pasivo para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco, contenidos en un acta borrador de determinación.
Las declaraciones sustitutivas en las condiciones referidas en este artículo, podrán efectuarse hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración original válida, excepto cuando la normativa tributaria señale un plazo distinto.
Capítulo III Disposiciones Generales
Artículo 7. Corrección de otras declaraciones y anexos por presentación de declaraciones sustitutivas.- La presentación de una declaración sustitutiva implica que el sujeto pasivo deberá corregir, en los casos que corresponda, las declaraciones de obligaciones fiscales e impuestos, informes y/o los anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.
Artículo 8. Corrección de pagos previos.- Cuando esta Administración Tributaria detecte el registro incorrecto de pagos previos, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables, notificará al sujeto pasivo con el oficio de corrección del pago previo, otorgándole diez (10) días hábiles para que presente la respectiva declaración sustitutiva recalculando los valores a pagar que incluirán los intereses y multas que correspondan.
Si transcurrido el plazo antes señalado no se hubiese presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas resolverá recalculando los valores a pagar por concepto de impuesto, intereses y multas, sin que esto constituya el ejercicio de la facultad determinadora.
Artículo 9. Control.- El Servicio de Rentas Internas efectuará los controles necesarios para una adecuada aplicación de lo dispuesto en esta Resolución, sin perjuicio de la inmediata observancia y cumplimiento obligatorio de la misma a partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00765 publicada en el Registro Oficial No. 135 de 02 de diciembre de 2013.
SEGUNDA.- Déjese sin vigencia la Circular No. NAC-DGECCGC13-00011 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 112 de 30 de octubre del 2013.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito DM, a 25 de octubre de 2016.
Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 25 de octubre de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
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